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La Expropiación en Colombia

Hoy hablaremos de un tema que fue muy sonado en tiempos de campaña y elecciones
presidenciales, despertando muchas discusiones tanto positivas como negativas dependiendo del
color de la bandera, no es mi interés dar la razón a un lado o al otro, simplemente es la
interpretación desde el pensamiento del aula de clase.

Pero realmente que se debe entender por Expropiación en Colombia; partiendo del concepto común y según la real academia Expropiar es: “Privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad pública o interés social previstos en las leyes” ( Definición Real Academia Española https://dle.rae.es/expropiar).

Con la reforma de nuestra Constitución en el año 1991, nos estableció el pilar fundamental donde se soporta el concepto de la expropiación, al establecer el principio fundamental de la prevalencia del interés general sobre el particular; dicho principio está contenido en el Título I artículo 1 de la Constitución Colombiana; Pero este no es único pilar necesario, el constituyente del 91 en aras de respetar el derecho a la propiedad privada, pero desarrollando el principio que Colombia es un estado social de derecho, estableció en su artículo 58 el derecho a la propiedad privada, pero sujeta a una función social y ecología, lo que supones obligaciones al particular.

Entonces que debemos entender por Expropiación, en nuestro ordenamiento jurídico, es un proceso mediante el cual el Estado despoja de la propiedad de un inmueble a su propietario, soportado en el predominio del interés general y la utilidad que pueda tener para la comunidad el inmueble que quiere expropiarse. Por ejemplo, cuando se pretende realizar la ampliación de una carretera o incluso construirla y existen propiedades que pueden interferir, las misma deben ser adquiridas por el estado.

Pero ojo no debemos pensaran que dicha facultad del Estado de despojar la propiedad al particular, va en contravía del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, dicha interpretación ha sido aclarada en varias ocasiones por la Corte constitucional, estableciendo un principio fundamental el de igualdad y proporcionalidad, En palabras de la Corte Constitucional, bajo el principio de la igualdad y proporcionalidad, el derecho a la propiedad no puede ir en contravía del bien general; esto, toda vez que, si existe detrimento patrimonial por causa de la expropiación, la misma exige que se genere una reparación o contraprestación en proporción al daño causado por la administración. Tal y como lo señala la jurisprudencia analizada: “La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa”.( Sentencia C-1074 de 2002. Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Pág. 76 y 77. ) (Resaltado fuera del texto original).

Al igual que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado exalta que el derecho a la propiedad es inviolable; no obstante, establece la excepción por la cual se puede ver conculcado dicho derecho. Advierte el Consejo que la afectación al derecho de propiedad genera una reparación a los perjuicios causados, todo esto, sujeto al elemento “demostrar más allá de cualquier duda” la prevalencia del interés general, con el fin de garantizar que el perjuicio sea transferido a la colectividad y se repare de manera proporcional e integral.

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